• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1911/2023
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV declara que el actor médico interno residente (MIR) del Servicio Vasco de Salud no tiene derecho a que las pagas extraordinarias incluyan el complemento de atención continuada por la realización de las guardias médicas. Este mismo criterio se ha aplicado a los MIR que prestan servicios en otras Comunidades Autónomas. El Real Decreto 1146/06, art 7, regulador de esta relación laboral especial, establece como derecho necesario relativo que la cuantía de cada paga extra será de una mensualidad de los apartados a) y b) del art. 7.1, que mencionan el sueldo y el complemento de grado de formación. Se rechaza que el complemento controvertido tenga que integrarse en las dos pagas extras anuales, diferenciando entre los conceptos retributivos previstos en el apartado 1 del art. 7 del RD 1146/2006 y los previstos en el apartado 2 del art. 7 del referido RD (las pagas extraordinarias ). Lo que establece el art. 7.2, es que el importe de tales pagas debe incluir necesariamente una mensualidad de sueldo y el complemento de grado de formación, pero en ningún caso impone que haya de corresponderse con la íntegra retribución mensual ordinaria de los trabajadores. Lo que el precepto garantiza es una cuantía mínima de tales pagas, pero de ninguna forma las equipara a la de una mensualidad ordinaria. Esto es, no hay una norma legal que necesariamente imponga la equiparación del importe de las pagas extraordinarias con la retribución mensual ordinaria del trabajador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2078/2024
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV declara que la actora, cuyo contrato temporal fue declarado fraudulento, tiene derecho a optar entre la readmisión o la indemnización prevista en favor de la persona trabajadora en el convenio colectivo del ayuntamiento de Arroyomolinos, aunque la extinción de su contrato se produjera antes de que hubiera transcurriera un año, toda vez que el convenio excluye de su ámbito de aplicación personal a quienes «lleven menos de año.». Argumenta que el contrato, para la formación y con duración de 9 meses, se extinguió únicamente por haber transcurrido el dicho plazo y no por ninguna otra razón. Pero, como el contrato era fraudulento, ese fraude se proyecta también sobre la duración contractual, que no podía ser ya de 9 meses, sino que era indefinida. No concurriendo ninguna otra razón para la extinción contractual, el fraude repercute en la extinción contractual, que no puede despojar a la trabajadora del derecho de opción que el convenio colectivo establece. La fraudulenta duración contractual de 9 meses va encaminada precisamente a tratar de impedir que a la actora se le aplicase el convenio del ayuntamiento, entre cuyas previsiones está el derecho de opción. En su fraudulento contrato formativo se indicaba que el convenio colectivo aplicable era el de oficinas y despachos. Pero sabido es que la consecuencia del fraude de ley es que se aplique la norma que se pretendía eludir, que es, precisamente en nuestro caso, el convenio colectivo del ayuntamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 65/2023
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia, recaída en casación ordinaria, se suscitan dos materias, en primer lugar, si la sala de lo social del TSJ/ Asturias es competente para conocer del conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato CCOO de Asturias; y, en segundo término, si a los trabajadores que Hisconsa, S.A. -empresa multiservicios- tiene en Asturias prestando servicios en diversas contratas, y a los que la empresa no aplica ningún convenio colectivo, sino únicamente los mínimos del ET, se les debe aplicar el I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (BOE 17-9-2021), obteniendo ambas cuestiones una respuesta positiva. Así, el TS declara la competencia del TSJ/ Asturias, para conocer del conflicto colectivo, porque la territorialidad que sirve de parámetro del órgano judicial competente está vinculada a la afectación del conflicto, y en el caso, dicho ámbito es el de la CCAA de Asturias. Sentado lo anterior, y atendiendo al ámbito funcional del convenio (art. 3), y al art. 16 sobre grupo profesional, no es dudoso que las que las funciones de «auxiliar de información (recepcionista)», de «conserje y auxiliar de control» y de «personal auxiliar» que las personas trabajadoras de Hisconsa, S.A., realizan en las instalaciones de, respectivamente, de las diversas contratas, están incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de «empresas de servicios auxiliares.»
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 5136/2022
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver en la sentencia es la relativa a determinar si existe discriminación por la condición de trabajadora temporal de la actora en relación a su integración en una determinada entidad de previsión (Lanaur Bat) en vez de en otra (Lanaur Hiru) de las constituidas en KUTXABANK para atender a los distintos sistemas establecidos en materia de seguridad social complementaria, la primera para el colectivo de trabajadores fijos en determinada fecha, y la segunda para los que eran temporales en ese momento, todo ello a los efectos de que posibilite a la actora integrarse en el sistema de prestación definida (Lanaur Bat) en vez del de aportación definida a un plan de pensiones (Lanaur Hiru) en el que actualmente se encuentra integrada. Y el TS, reiterando doctrina, declara contrario al principio de igualdad la decisión de la empresa KUTXABANK, de adscribir a la trabajadora de autos, respecto del Plan de pensiones, a la Entidad de Previsión Social Lanaur Hiru en lugar de la Entidad de Previsión Social Lanaur Bat, únicamente por razón de la naturaleza temporal de su contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del convenio colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 664/2022
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador se prejubiló por Acuerdo del ERE 12/12/10. Se extingue su contrato el 29/2/12 por prejubilación, acordándose obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones (PP) hasta los 64 años del actor. En 2013 se tramitó nuevo ERE y, tras vicisitudes judiciales, la empresa alcanzó finalmente un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17, con reanudación a partir del 1/07/17; Acuerdo confirmado por STS 18/11/15. El actor se jubiló el 24/6/15 y presenta papeleta de reclamación de cantidad el 2/6/16. La sala de suplicación confirma en parte la de instancia y aprecia la exigenca de las cantidades reclamadas. La Sala IV considera que. al haber quedado excluido el actor del plan de recuperación por haberse prejubilado antes del inicio del periodo de suspensión, carece del derecho a reclamar las aportaciones suspendidas a partir del 1/1/2014. El acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto a los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica STS 42/2023 de 18 de enero de 2023 (rcud 1805/2021) seguida por 595/2024 de 26 de abril (rcud 85/2022).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 628/2023
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Consolida jurisprudencia (STS 43/2017, de 24 de enero,Rcud. 1902/2015) sobre supuesto de discriminación retributiva, admitió que para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental. En este caso, el que los demandantes han obtenido una sentencia favorable, reconociendo la vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario inferior al establecido en el convenio por haber sido contratados temporalmente, la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido repara el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.Por otro lado, resulta evidente que no había prescrito la acción de los actores para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, dado que esa situación discriminatoria subsistía en el momento en que se ejercitó la acción.Estima recurso trabajadores y condena a la Delegación del Gobierno de Ceuta a abonar a cada uno de los actores la cantidad reclamada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de su derecho a la igualdad retributiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 126/2024
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD interpuesto por el SEPE. La cuestión principal consiste en aclarar si el periodo en que la persona trabajadora ha estado en situación de ERTE (suspensión del contrato por fuerza mayor derivada del COVID-19) puede computarse como tiempo de cotización para generar una nueva prestación por desempleo. La sentencia anula la sentencia anterior del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que sí consideraba ese periodo como cotizado. El Supremo concluye que, según la normativa general, no se pueden computar para la obtención de otra prestación de desempleo las cotizaciones correspondientes al tiempo en que se han percibido prestaciones de desempleo, salvo supuestos muy concretos (por ejemplo, violencia de género), que no se dan en este caso. La referencia al artículo 24 del Real Decreto-Ley 8/2020, que mantiene la consideración de "periodo efectivamente cotizado a todos los efectos" pese a la exoneración de cuotas, no altera esa regla general. Lo que busca esa norma es que la persona trabajadora no se vea perjudicada por la exoneración concedida a la empresa, pero no habilita a considerar esos periodos de ERTE como nuevos periodos de ocupación efectiva que generen otra prestación distinta. En definitiva, se estima el recurso del SEPE, se desestima la demanda de la trabajadora y se establece que el tiempo pasado en ERTE COVID-19 no genera el cómputo de nuevas cotizaciones para la prestación de desempleo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 133/2022
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate casacional hace referencia a la prescripción de la acción de reclamación de salarios como consecuencia de una cesión ilegal. Se reclama la diferencia entre el salario percibido por la trabajadora en la empresa cedente y el que hubiera debido cobrar en la cesionaria. Se discute si el día inicial de la prescripción extintiva se produce desde que se devengan los salarios, sin necesidad de que se dicte una sentencia que declare la existencia de cesión ilegal. La Sala IV casa y anula en parte la sentencia recurrida en el sentido de condenar solidariamente a los demandados a abonar las diferencias salariales existentes entre lo percibido y el salario correspondiente al grupo 4 del Convenio de la Administración General del Estado durante el periodo comprendido entre el 1/5/2018 y 25/5/2018 y ello al entender que la reclamación salarial, sujeta al plazo del art 59 ET, no está prescrita. La interposición de una demanda declarativa de la existencia de una cesión ilegal no interrumpe la prescripción extintiva de las diferencias salariales, que se pudieron reclamar desde la fecha de su devengo. Debe operar la prescripción extintiva cuando la cesión ilegal finalizó en el pasado y el trabajador ejercita la acción reclamando la existencia de una cesión ilegal y las diferencias salariales cuando ha transcurrido casi un año desde que finalizó la cesión ilegal. Dicha acción declarativa y de reclamación salarial se pudo ejercitar mientras estuvo vigente la cesión ilegal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2109/2022
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procedimiento en el que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por trece trabajadores consecuencia de un accidente de trabajo, que se produjo al fallar el sistema de frenado del ascensor instalado en la torre en la que prestaban servicios como albañiles. La cuestión que se somete a casación unificadora es la fecha de devengo de los intereses que prevé el art.20 de la Ley de Contrato de Seguros. El JS condena al abono de lo intereses desde la fecha de la sentencia hasta el abono total de la cantidad principal. El TSJ confirma dicho pronunciamiento. Por la Sala IV se reseña la complejidad del procedimiento, que tenía por objeto identificar las causas del accidente y las empresa responsables entre las diversas contratistas y subcontratistas concurrentes. Se advierte una especial dificultad en el caso analizado que no se aprecia en la sentencia de contraste, lo que lleva a estimar la falta de contradicción. Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2856/2023
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un trabajador frente a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. El origen del litigio reside en la reclamación de aportaciones adicionales a un plan de pensiones tras la extinción de la relación laboral en el marco de un despido colectivo y las condiciones de su cumplimiento hasta la edad de 65 años o hasta la fecha efectiva de jubilación. El Tribunal Supremo concluye que no concurre la contradicción necesaria entre la sentencia recurrida y la aportada como contraste, lo que imposibilita un pronunciamiento de unificación de doctrina. En esencia, el Alto Tribunal razona que la controversia principal si la obligación de la empresa de aportar al plan de pensiones del trabajador se extiende hasta que este cumpla 65 años o hasta su jubilación efectiva no fue propiamente objeto de pronunciamiento en la sentencia de suplicación que se recurre. Dado que el trabajador no recurrió ese aspecto en suplicación, no puede plantearse ahora en casación unificadora. Al no darse los requisitos legales de contradicción, el recurso es desestimado y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha queda firme.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.